927 22 05 03

ENTRADA DEL BLOG

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba ha confirmado en su sentencia de 17 diciembre de 2021 que, un padre deberá abonar la pensión alimenticia a su hijo de 17 años, pese al propio reconocimiento de la madre y de la prueba biológica de paternidad aportada en la vista oral que acreditan que el hijo no es biológico.

El apelante “mediante una voluntarista heterodoxia procesal pretende -con elusión de los requisitos y cauce legalmente establecidos y del correspondiente análisis de oportunidad, así como de su eventual resultado más o menos favorable- hacer lineal proyección de una acción impugnación de paternidad en la fase probatoria de este procedimiento, y ello es plenamente inviable por contradecir las más elementales razones del denominado orden público procesal”, alerta la Sala.

Antecedentes

En diciembre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, mediante sentencia, estableció, entre otros extremos, la atribución de la guarda y custodia del hijo menor de edad a la madre, patria potestad compartida y una pensión de alimentos a favor del hijo y a cargo del padre por importe de 150 euros mensuales.

El padre no comparte tales conclusiones a razón, en suma, por la que interpone el presente recurso de apelación invocando a sensu contrario el art. 39.3 de la Constitución Española: “Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”.

En particular, alega el padre que el mismo no es el progenitor biológico del menor -tal y como reconoció la propia demandante y resulta de la prueba biológica de paternidad aportada en la vista oral- luego no está incluido en el mandato constitucional de prestar asistencia de todo orden a los hijos.

Así, la representación procesal del padre solicita la revocación de la sentencia de instancia, con íntegra desestimación de la demanda.

Audiencia Provincial de Córdoba

“Revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe ser desestimado”, anuncia la Sala al inicio del fundamento de derecho segundo de la sentencia.

Recuerda la AP de Córdoba que la filiación no matrimonial que ha sido determinada mediante cualquiera de las formas legalmente establecidas podrá ser impugnada por la vía de las acciones de impugnación establecidas en los arts. 136 y siguientes del Código Civil. Asimismo, subraya que, “como indica la sentencia apelada”, “el ejercicio de dichas acciones (y, más concretamente y por lo que aquí respecta, de la acción de impugnación de paternidad no matrimonial), debe de atemperarse no sólo al correspondiente plazo para su valido ejercicio que respectivamente se establece en los citados arts. 136 y ss., sino también al específico cauce procesal referido en los arts. 784-2 y 764 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En concreto, como en el presente caso la sentencia de instancia se acomoda fielmente a la determinación de la filiación que viene legalmente establecida e incluso al propio y consciente actuar del demandado (y ahora apelante) que la misma refiere de una forma incuestionada-actuación notarial de 14 de febrero de 2018, “la consecuencia mal puede ser distinta a la anticipada”, advierte la Sala.

Además, mantiene la AP de Córdoba que el apelante, frente a la concreta pensión alimenticia establecida “nada ha aducido en orden a la mayor o menor proporcionalidad de su cuantía, ni en orden a la imposibilidad material de atenderla con sus medios de fortuna”, sino que a través de “una voluntarista heterodoxia procesal”, pretende, eludiendo “los requisitos y cauce legalmente establecidos y del correspondiente análisis de oportunidad, así como de su eventual resultado más o menos favorable, hacer lineal proyección de una acción impugnación de paternidad en la fase probatoria de este procedimiento, y ello es plenamente inviable por contradecir las más elementales razones del denominado orden público procesal”, concluye la sentencia.

 

Así, tras desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, la Sección Primera de la AP de Córdoba le impone al apelante el abono de las costas causadas en esta alzada, en base a los arts. 394 y 398 de la LEC.

¿Necesitas ayuda?

Si tienes alguna duda ponte en contacto con Arturo Sánchez y Miguel Castro Abogados. Estaremos encantados de atenderle.

Arturo Sánchez y Miguel Castro Abogados:

La tranquilidad de saberse atendido por profesionales de gran experiencia y talento.

error: Content is protected !!
Contactar