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  • Cuando el recurrente se negó a abrir la puerta, se encontraba en el ejercicio de su derecho

La Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid ha ordenado inadmitir a trámite la denuncia presentada por la Policía tras una intervención en un domicilio en el que se encontraba un número superior de personas al permitido por las restricciones del Covid, y que les negaron la entrada, al entender que se trata de una desobediencia leve, no tipificada como delito.

Los magistrados, tras estimar el recurso presentado por los inquilinos del inmueble, ordenan al juzgado de Instrucción nº 4 que, además de no admitir a trámite la denuncia, deduzca testimonio por si los agentes de la Policía Nacional hubieran incurrido en infracción penal por la entrada no consentida en ese domicilio, la madrugada del 21 de marzo de 2021.

El auto concluye que en el real decreto que estableció el estado de alarma, con valor de Ley, se prevén una serie de limitaciones o restricciones a la libertad de movimientos, pero el derecho a la libertad, al igual que otros, como el de la inviolabilidad del domicilio, o del derecho a la manifestación no se ve suspendido en modo alguno.

En la  referida vivienda se encontraban quince personas, que se negaron a abrir la puerta, a pesar de los requerimientos formulados por los agentes, invocando la obligatoriedad de identificarse  en relación con los artículos 9 y 13 de la Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, tanto a los españoles como extranjeros (por encontrarse en el domicilio personas de distintas nacionalidades).

Una acción innecesaria.

La Sala determina que la razón de ser de la actuación policial, consistía en la identificación de las personas que se encontraban en el interior de la vivienda, infringiendo las medidas de distanciamiento social y toque de queda, para lo cual no era necesario penetrar en la vivienda por la fuerza, quebrantando el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

El ponente, el magistrado Bergés de Ramón, razona en el auto de 16 de junio de 2021, impacto que sobre la privacidad de la persona tiene la práctica de una entrada y registro en su domicilio exige su sujeción a unos requisitos estrictos para que la vulneración de su inviolabilidad, consagrada en el artículo 18-2 de la Constitución, sea admisible (sentencia del Tribunal Constitucional -STC- 22/1984 de 17 de febrero), el domicilio es un espacio apto para desarrollar vida privada (STC 94/1999 de 31 de mayo), un espacio que entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, el reducto último de su intimidad personal y familia (STC 22/1 984 de 17 de febrero).

Hechos atípicos.

Considera que el recurso de apelación contra el auto de incoación de diligencias previas, se fundamenta en que los hechos del atestado policial resultan atípicos, solicitando al propio tiempo el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Pues se trata de infracción administrativa de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, por encontrarse en el domicilio un número superior al permitido por las restricciones del Covid-19.

En este caso, además, el recurrente no se pudo enterar del requerimiento de la policía, porque tiene dificultad para entender el español. Cuando el recurrente se negó a abrir la puerta, se encontraba en el ejercicio de su derecho a la inviolabilidad del domicilio. En todo caso podría tratarse de una desobediencia leve, no tipificada como delito. Los agentes no estaban legitimados para entrar al domicilio ya que se encontraban en la presencia de una infracción administrativa.

El artículo 18.2 de la Constitución consagra la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial, que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental.

«El domicilio es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales»

La entrada en un domicilio solo será constitucionalmente legítima en los casos de consentimiento del interesado, flagrante delito (o estado de necesidad) o autorización judicial (sentencia del Tribunal Supremo -STS- de 4 octubre de 2018).

En STS de 7 de marzo de 2.000, al respecto de entradas en domicilio en caso de flagrante delito, se refiere a la doble inmediatez temporal y personal, y a la urgente necesidad de intervención inmediata de la policía, bien para poner fin al mal que la infracción conlleva, para detener al delincuente o para aprehender el objeto o los instrumentos del delito.

El ponente estima que el domicilio es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima, de modo que no solo es objeto de protección el espacio físico en si mismo considerado sino lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada. (STC de 17 de enero de 2002 y STS de 14 de mayo de 2004).

Explica el magistrado que la protección constitucional del domicilio en el artículo 18.2de la CE se concreta en dos reglas distintas. La primera se refiere a la protección de su inviolabilidad en cuanto garantía de que dicho ámbito espacial de privacidad de la persona elegido por ella misma resulte inmune a cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos (STC 22/1984, de 17 de febrero).

Solo en flagrante delito.

Explican los magistrados en el Auto, que el artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone que los agentes de policía podrán, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas, cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa, o, en casos de excepcional, o urgente necesidad cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis (en el ámbito de la legislación antiterrorista).

«En cuanto al delito de desobediencia, contemplado en el precepto antedicho, se requiere, una orden o mandato emanado de la autoridad competente»

Además, en estos casos, se exige que el mínimo retraso que supondría la intervención judicial haría inviable el éxito de la detención, significando además que la intervención judicial a posteriori no puede limitarse a la mera recepción de información, sino que deberá verificar si las circunstancias del caso justificaban la penetración en el domicilio y adoptar las medidas que estime pertinentes al respecto.

Por otra parte, el artículo 556 en relación al delito de resistencia, es posible, en los supuestos en los que la conducta del investigado se dirige primordialmente a impedir o perturbar el normal desarrollo de las funciones atribuidas a los sujetos pasivos, mediante acciones de mayor o menor intensidad que tienen corno elemento común el oponerse al cumplimiento de la orden.

En cuanto al delito de desobediencia, contemplado en el precepto antedicho, se requiere, una orden o mandato emanado de la autoridad competente, en el ejercicio de las funciones, que esté dirigido a un particular, al que se imponga una conducta activa u omisiva, que deba de acatar, que al particular al que va dirigido, se le formule un requerimiento expreso, con los apercibimientos correspondientes y que este no acate la orden, oponiéndose consciente y reiteradamente a su cumplimiento, con ánimo de desprestigio del principio de autoridad.

Por otra parte, determina el magistrado Bergés de Ramón, que la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, determina que el primero de ellos, permite afrontar epidemias, catástrofes naturales o desabastecimientos. El de excepción se prevé para alteraciones graves del orden público. El de sitio para ataques armados contra la soberanía o la integridad territorial del país.

Cada una de estas situaciones, excepcionales, permite al Gobierno adoptar una serie de medidas, así durante la vigencia del estado de alarma, pueden establecerse limitaciones al ejercicio de los derechos, pero no pueden suspenderse éstos.

En los estados de excepción y sitio, en cambio, sí se pueden suspender algunos derechos: esencialmente los relativos a las garantías de la detención, a la inviolabilidad del domicilio y las comunicaciones, a circular libremente, a manifestarse, a la libertad de expresión, y a la huelga.

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