Lo realmente llamativo de la sentencia se encuentra en las referencias al delito de impago de pensión alimenticia, pues el Supremo indica que dicho delito puede configurarse como una especie de violencia económica.
En las últimas semanas ha adquirido una considerable relevancia la sentencia de nº 239/2021 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 17/03/2021. Lo más destacable de dicha sentencia se encuentra precisamente al analizar el recurso por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española que reconoce el derecho a la presunción de inocencia de cada acusado referido al delito de alzamiento de bienes del artículo 257 del CP. Así, en el fundamento jurídico CUARTO, tras analizar los medios de prueba practicados, concluye que “el anterior acervo probatorio ha de tenerse como verdadera prueba incriminatoria obtenida legítimamente, suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia de los acusados”. Igualmente la sentencia deja claro que no cabe la posibilidad de que la perjudicada hubiese ejecutado los derechos que ostenta, esos sí de forma indirecta, el progenitor obligado al pago sobre la vivienda familiar, cuyo uso fue atribuido a la esposa e hijos, y sobre la que recae la hipoteca que se ha dejado de abonar, lo que entronca con una cuestión que está en origen de gran parte de los conflictos en el ámbito del derecho de familia y que es precisamente la naturaleza y regulación de la atribución del uso de la vivienda familiar que debería ser revisada para ajustarse a la realidad social que existe en la actualidad.
Sin embargo, lo realmente llamativo de la sentencia se encuentra en las referencias al delito de impago de pensión alimenticia, pues el Tribunal Supremo indica que dicho delito puede configurarse como una especie de violencia económica, dado que el incumplimiento de esta obligación deja a los propios hijos en un estado de necesidad en el que, ante su corta edad, y carencia de autosuficiencia, necesitan de ese sustento alimenticio del obligado a prestarlo, primero por una obligación moral y natural que tiene el obligado, y si ésta no llega lo tendrá que ser por obligación judicial. Y ello, al punto de que, si se produce el incumplimiento del obligado a prestarlos, ello exige al progenitor que los tiene consigo en custodia a llevar a cabo un exceso en su esfuerzo de cuidado y atención hacia los hijos, privándose de atender sus propias necesidades para cubrir las obligaciones que no verifica el obligado a hacerlo. Todo ello determina que podamos denominar a estas conductas como violencia económica cuando se producen impagos de pensiones alimenticias. En el mismo sentido, la sentencia indica que “si no se satisface la pensión alimenticia en la cuantía que se estipuló en convenio o resolución judicial, será el progenitor que se queda con ellos en custodia quien tiene que sustituir con su esfuerzo personal, como hemos expuesto, el incumplimiento del obligado, con lo que, al final, se ejerce una doble victimización, a saber: sobre los hijos como necesitados de unos alimentos que no reciben, y sobre el progenitor que debe sustituir al obligado incumplidor por tener que cubrir los alimentos que no presta el obligado a darlos”.
Es decir, la reciente sentencia del Tribunal Supremo configura el impago de pensiones como violencia económica tanto frente a los hijos, por los alimentos que no reciben, como frente al otro progenitor, por el sobreesfuerzo que debe llevar a cabo para satisfacer los alimentos que no presta el obligado a darlos. Tal configuración no se ajusta exactamente a “actos violentos”, susceptibles de causar daños económicos y por tanto parece más amplia y supera el concepto empleado, en el ámbito de la lucha contra la violencia contra la mujer y violencia doméstica, por el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (Convenio de Estambul), abierto a la firma en Estambul el 11 de mayo de 2011, en vigor de forma general y para España desde el 1 de agosto de 2014.
Sin embargo, las consideraciones recogidas en la sentencia sobre la caracterización como violencia del impago de las pensiones y la victimización del progenitor custodio, en principio no afecta a los elementos del delito de impago de pensiones tipificado en el artículo 227 del Código Penal. Es más, hasta ahora se había entendido que el bien jurídico protegido en este delito, era precisamente el deber prestacional hacia los destinatarios de la obligación legal de alimentos, que son los menores como seres indefensos y necesitados de una protección para asegurar su libre desarrollo de la personalidad, aún en situaciones de crisis familiar (STS nº: 743/12, de 2 de octubre). Con la mención expresa a la victimización del progenitor no custodio, el Tribunal Supremo estaría poniendo de manifiesto la necesidad de ampliar el bien jurídico objeto de protección del delito de impago de pensiones previsto en el artículo 227 del Código Penal.
En definitiva, no cabe duda de que en la sentencia del Tribunal Supremo subyace la idea de que la tipificación del delito de impago de pensiones es manifiestamente insuficiente y que es necesaria una modificación legal de dicho delito desde la perspectiva de la violencia contra la mujer, de forma que tenga en especial consideración a los casos en que la custodia ha sido atribuida a la mujer y se ajuste a la realidad social existente en la actualidad, lo que unido a la también reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 104/2019 de 19 de febrero, rec. 1434/2018) que abre la puerta a que las pensiones que se pagan a hijos mayores de edad se extingan si se demuestra que no hay relación afectiva ni personal, nos lleva a considerar que existe un cierto espíritu o voluntad de actualización o renovación, y que a corto y medio plazo debamos esperar nuevos cambios interpretativos por parte del Tribunal.
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