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En consonancia con los criterios interpretativos ya existentes, los datos generales procedentes de estadísticas o de la comparación con otros datos de contribuyentes indeterminados o con la media de sectores de actividad en el territorio nacional, no pueden servir para autorizar la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido.

Un auto judicial de autorización aprecia indicios suficientes para decretar la entrada de la Administración en el domicilio del contribuyente (local), entre otros motivos, en la existencia de bajos resultados en la actividad económica del sujeto inspeccionado; la media de la rentabilidad resulta muy baja si se compara con la declarada a nivel nacional, lo que supone que el margen comercial declarado es bastante inferior a la media de las empresas del sector, por lo que puede pensarse que se han ocultado ventas efectivamente realizadas.

Disconforme con el auto y agotada la vía de apelación, el contribuyente formula recurso de casación.

En este marco, el TS recuerda los criterios interpretativos que sobre esta materia ya recogió en su sentencia de fecha 10-10-19, sin perjuicio de matizar esos criterios para adaptarlos al caso concreto.

Por un lado, es criterio consolidado que la autorización de entrada y registro debe superar un triple juicio (requisitos) por el juez competente: a) el de idoneidad de la medida, es decir, que sea útil; b) el de necesidad, esto es, que no exista otra medida sustitutiva más moderada que la intromisión que se pretende; y c) el de proporcionalidad, ponderando los beneficios de la medida para el fin perseguido frente al sacrificio del derecho fundamental «a la inviolabilidad del domicilio» (TS 10-10-19,EDJ 710994).

Por otro, el TS concreta la doctrina de la sala aplicable al caso enjuiciado; y establece:

  1. a) La autorización de entrada debe estar vinculada con un procedimiento inspector abierto y cuyo inicio haya sido notificado (LGT art.113 y 142). La inexistencia de un acto administrativo previo impide al juez adoptar ninguna medida por falta de competencia (LJCA art.8.6; LOPJ art.91.2).
  2. b) Tanto la solicitud de la Administración como el auto judicial han de recoger motivación suficiente que acredite la aplicación excepcional de la medida, sin que quepa presumir en la mera comprobación administrativa un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio.
  3. c) No cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, para ver qué se encuentra, esto es, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener.
  4. d) Los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes, no sirven, con carácter general, de base para autorizar la entrada en el domicilio.

Cuando este análisis se utilice, excepcionalmente, como base para fundamentar el registro, debe atender a todas las circunstancias concurrentes y, en particular, a que de tales indicios, vestigios o datos generales y relativos se derive la necesaria entrada, lo que exige valorar la existencia de otros factores circunstanciales, como la conducta previa del titular en respuesta a actuaciones o requerimientos de información efectuados por la Administración.

En consecuencia con lo expuesto, el TS considera que ha lugar al recurso, debiendo ser anuladas las resoluciones judiciales fiscalizadas en cuanto adolecen de una invalidante falta de motivación, y fija como doctrina jurisprudencial en materia de entrada y registro en el domicilio constitucionalmente protegido (Const. art.18) los criterios en los que fundamenta la casación.

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