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La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Aragón ha apreciado en su Sentencia 553/2020, de 17 de Noviembre, la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación de una trabajadora, por la oposición de su empresa a que ésta trabajase a distancia y sí conceder tal posibilidad a otras compañeras de análoga actividad y similares circunstancias personales.

El 16 de marzo de 2020, tras la declaración del estado de alarma, la demandada envió un email a sus trabajadores con el siguiente contenido: “La empresa intentará ofrecer portátiles y establecer horarios especiales para trabajar desde casa por departamentos, para evitar la conglomeración personal en las oficinas, siempre cuando el puesto lo permita”.

Fruto de lo anterior, la actora, divorciada y con la guarda y custodia de sus tres hijas menores, informó a su empresa (hasta en tres ocasiones) su deseo e interés en poder trabajar desde casa.

Ante la falta de respuesta por parte de la empresa a su solicitud de adaptación de su prestación de servicios a teletrabajo, y tras haberse informado en la Inspección de Trabajo de que la empresa se negaba a esta adaptación, argumentando que sólo contaban con un ordenador portátil con el que realizar el trabajo, y había sido cedido a otras dos compañeras para que realizasen el trabajo desde casa y lo compartieran; mediante un nuevo escrito, solicitó a la empresa que valorase nuevamente su petición, dado que en su domicilio contaba con un ordenador desde el que podía realizar su trabajo, si le dejaban conectarse en remoto, como a sus compañeras. 

Cada día que pasaba se veía en la necesidad de dejar a sus hijas solas en casa; y la empresa, continuaba sin darle explicación alguna, no buscaba alternativas a los problemas que le plantea su solicitud, y que tampoco se ponían en contacto con la trabajadora para poder encontrar una solución entre todos a citada situación.

Tras demandar la trabajadora a la empresa y después de que el Juzgado de lo Social n.º 5 de Zaragoza desestimase la demanda presentada en materia de conciliación familiar, la parte demandante impugnó la sentencia dictada y solicitó su revocación, la declaración de la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, así como a la integridad física y moral por la negativa empresarial a teletrabajar, y el reconocimiento del abono de una indemnización (6.251,00 euros) por el daño moral causado.

Tras citado recurso, la Sala de lo Social del TSJ de Aragón, tras reproducir íntegramente los arts. 5 y 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, referidos respectivamente al carácter preferente del trabajo a distancia y al denominado Plan MECUIDA, informa en el Fundamento de Derecho Sexto que la empresa “podía organizar la actividad comercial de la actora mediante el trabajo a distancia, tal como hizo con las otras dos trabajadoras de análoga actividad y similares circunstancias personales, y que no carecía de posibilidades económicas, dado el coste de la inversión (unos 500 euros) y sobre todo, el hecho probado de que dos meses después adquirió, con similar fin, otro ordenador portátil”.

Es decir, el trato desigual proporcionado por la empresa a la actora y a sus dos compañeras, en análogas circunstancias personales y profesionales, y la no acreditación de la causa económica alegada para justificar la negativa a facilitar un portátil a la demandante para teletrabajar, “hacen concluir que la empresa no trató igual, sin causa justificada, a la demandante que a las otras trabajadoras de la empresa”, sostiene la Sala de lo Social.

En concreto, a juicio del Tribunal, el aludido trato desigual infringiría el art. 14 de la Constitución Española (igualdad ante la ley y prohibición de discriminación) y el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores (no discriminación en las relaciones laborales).

Inversión de la carga de la prueba e indemnización.

En las presentes circunstancias, informa el fallo que ha de tenerse en cuenta lo previsto en el art. 96.1 de la Ley 36/2011 art. 96.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social: “En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.

Pues bien, ante los “indicios fundados de trato desigual injustificado”, la empresa demandada no ha acreditado ni desvirtuado tales extremos en el presente procedimiento.

Por tanto, fruto de lo anterior, la Sala de lo Social entiende justificada la solicitud de indemnización por el daño moral causado, aunque no comparte la fijación de la cuantía. Es decir, atendiendo a las circunstancias de ambas partes, “en especial la entrada de la demandante en ERTE al poco tiempo de la negativa empresarial y la situación económica preconcursal de la empresa”, el Tribunal entiende más proporcional al daño producido la fijación de la cuantía en 2.000,00 euros.

Consecuencia de todo ello, la Sala de lo Social del TSJ de Aragón estima el recurso de suplicación, revoca la sentencia recurrida, declara vulnerado el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación de la demanda y condena a la empresa a abonar una indemnización de 2.000,00 euros por el daño moral causado.

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