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  • El Tribunal Constitucional declara inconstitucional el confinamiento del primer estado de alarma por implicar una suspensión de derechos más que una limitación.
  • El fallo permite reclamar las multas impuestas por saltarse las restricciones, pero no los perjuicios por cese de actividad de negocios.

La Sentencia del Tribunal Constitucional aprobada por la mayoría del pleno en la que se declara la inconstitucionalidad del confinamiento domiciliario, con el que el Gobierno de Pedro Sánchez combatió la primera ola de covid por haberse decretado a través de un estado de alarma y no de excepción, desgrana las diferencias entre los estados excepcionales que prevé la Constitución. 

El texto, declara que la suspensión de derechos que se produjo entre marzo y junio de 2020 superó una limitación, por lo que solo podría haber tenido amparo legal con el estado de excepción. 

Estos son los principales puntos de la novedosa doctrina sobre los estados de alarma y excepción que establece:

1.- No hay duda del motivo.

El fallo deja claro en sus fundamentos jurídicos que «no está en cuestión la decisión política» adoptada por el Gobierno y refrendada por el Parlamento con cada prórroga, «a la que no se atribuye tacha alguna de inconstitucionalidad» por «la naturaleza totalmente imprevista de esta pandemia, la dudosa respuesta que frente a ella ofrecía la legislación vigente y el importante debate doctrinal que su interpretaci6n ha suscitado». Todo ello «pueden explicar el inicial recurso a la figura del real decreto declarativo del estado de alarma para combatirla, así como la adopción de medidas que no pueden considerarse materialmente inadecuadas», admite la resolución.

Comparte que «la drástica afectación de la libertad de circulación operada por el artículo 7 del real decreto se orientó a la preservación, defensa y restauración de la vida y de la salud, tanto individual como pública», bienes constitucionales que «se encontraban en riesgo extremo a resultas de la rápida y creciente expansión en España de una pandemia a escala mundial, provocada por un virus cuyo origen, transmisión, tratamiento y efectos últimos eran casi enteramente desconocidos, y cuya atención, por lo demás, amenazaba con saturar, incluso colapsar, el entero sistema nacional de salud. Todo ello asociado, además, a unas consecuencias sociales y económicas de inestimable, pero en todo caso enorme, gravedad».

2.- Distinta incidencia en los derechos.

La sentencia precisa que «la declaración de uno u otro estado tiene una distinta incidencia sobre algunos derechos fundamentales»: la limitación que prevé para el estado de alarma y la suspensión para los otros dos supuestos (excepción y sitio). «La alteración -siempre temporal- en el régimen de ejercicio de los derechos fundamentales afectados tendrá la intensidad y generalidad que demanden las concretas circunstancias determinantes de la declaración de este estado de crisis en cada supuesto, respetando ciertos límites. El primero, genérico: que las condiciones y requisitos de ejercicio del derecho no supongan su suspensión, incompatible con el estado de alarma; y otros, específicos, derivados del obligado respeto a los principios de legalidad y de proporcionalidad», explica la resolución.

3.- Qué ocurrió en el estado de alarma.

Para determinarlo, la propuesta de sentencia acude al propio diccionario y recuerda que suspensión implica una «cesación» o privación «temporal», que «impide temporalmente el ejercicio de un derecho». «En el concreto ámbito de los derechos fundamentales, la suspensión parece configurarse como una cesación, aunque temporal, del ejercicio del derecho y de las garantías que protegen los derechos reconocidos», afirma.

Al analizar el artículo 7 del decreto de alarma con el que el Gobierno decretó el confinamiento, llega a la conclusión de que «no se queda en la acotación del ámbito» de la libertad de los españoles para fijar su lugar de residencia, «sino que la limita o restringe de modo drástico, hasta el extremo de alterar o excepcionar su contenido esencial” durante un largo periodo.

La sentencia considera «inherente a esta libertad constitucional de circulación su irrestricto despliegue y practica en las vías o espacios de uso público a los que se refiere el artículo 7.1, con independencia de unos fines que solo el titular del derecho puede determinar, y sin necesidad de dar razón a la autoridad del porqué de su presencia en tales vías y espacios. Esto es, precisamente, lo que queda en general cancelado mediante la medida que se controvierte, pues los apartados 1 y 3 de ese artículo acotan las finalidades que pueden justificar, bajo el estado de alarma, la circulación por esos ámbitos de ordinario abiertos; mientras que el número 5 habilita al ministro del Interior a cerrarlos con carácter general».

 4.- Permiso como excepción.

«Basta la mera lectura de la disposición para apreciar que esta plantea la posibilidad de circular no como regla, sino como excepción. Una excepción doblemente condicionada, además, por su finalidad (‘únicamente’ para la realización de ciertas actividades más o menos tasadas) y sus circunstancias (‘individualmente’, de nuevo salvo excepciones). De este modo, la regla (general en cuanto a su alcance personal, espacial y circunstancial) es la prohibición de «circular por las vías de uso público’, y la ‘única’ salvedad admitida es la de que tal circulación responda a alguna de las finalidades (concretas, sin perjuicio de las dos cláusulas más o menos abiertas indicadas por la autoridad», explica el fallo.

Esta restricción de derechos es por tanto de «altísima intensidad» en cuanto a su contenido, lo que excede lo que la ley de estados excepcionales permite «limitar» para el estado de alarma («la circulación o permanencia en horas y lugares determinados», sino también que la misma ley permite «prohibir» en el caso de «suspensión del derecho bajo un estado de excepción, así como «exigir a quienes se desplacen de un lugar a otro que acrediten su identidad, señalándoles el itinerario a seguir».

«No delimita un derecho a circular libremente en un hábito (personal, espacial, temporalmente) menor, sino que lo suspende» radicalmente, «de forma generalizada, para todas las personas, y por cualquier medio. La facultad individual de circular libremente deja pues de existir, y sólo puede justificarse cuando concurren las circunstancias expresamente previstas en el real decreto. De este modo, cualquier persona puede verse obligada a justificar su presencia en cualquier vía pública, y podrá ser sancionada siempre que la justificación no se adecue a lo previsto en las disposiciones del real decreto», explica.

5.- Otros derechos no vulnerados.

Pese a que la sentencia da la razón al partido recurrente, al declarar inconstitucionales los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7 del decreto del estado de alarma, descarta otras vulneraciones de derechos alegadas, como la del derecho de manifestación, que para el alto tribunal permanece «incólume», aunque precisa que «obviamente, las circunstancias que provocaron la declaración de este estado de alama, y la consiguiente necesidad de guardar un prudencial distanciamiento físico entre personas, hayan dificultado en alto grado el ejercicio de este derecho, justificando la prohibición o condicionamiento de reuniones o manifestaciones concretas».

Tampoco de los derechos de participación política o los de educación, porque no pudo ser presencial en ese periodo, punto en el que la resolución reconoce que la ley de estados excepcionales «para situaciones de ‘crisis sanitarias, tales como epidemias’ habilita al decreto declarativo del estado de alarma a adoptar «medidas de cierre de instalaciones y ‘suspensión’ de actividades».

Para la mayoría de magistrados del Constitucional no hubo vulneración del derecho a la libertad de empresa, pese al cierre de actividad de muchas de ellas. El fallo dice que «basta la mera lectura de la norma para observar que la ‘suspensión de actividades’ que ordena no es general, sino que está expresamente limitada a ciertos hábitos de la actividad que constituye su objeto», con «numerosas excepciones», como para alimentación, ópticas, clínicas veterinarias, farmacias, prensa o gasolineras, entre otros.

6.- Sin previsión constituyente

El tribunal afirma que en los debates de los constituyentes «no parece contemplarse una situación tan excepcional por su generalidad y su gravedad como la que actualmente ha de afrontarse. Estas dimensiones, desconocidas e imprevisibles, llevaron a la autoridad competente a una respuesta imprevista, declarando el estado de alarma, si bien incluyendo medidas que en el curso de este proceso se discuten esencialmente por su cuestionable adecuación a dicho estado. Medidas que -no es ocioso recordarlo- son en gran parte similares a las adoptadas por otros países cercanos al nuestro».

Añade que «resulta claro que, aunque la causa primera de la perturbación» prevista para los estados excepciones haya sido «una epidemia (lo que sin duda justifica el recurso al estado de alarma, la situación que el poder público debía afrontar se ajustaba también a los efectos perturbadores que justificarían la declaración de un estado de excepción«.

7.- ¿Por qué anula el artículo si las medidas eran correctas?

El tribunal apura las 80 páginas de su resolución para explicar por qué si «dadas las circunstancias que rodearon su adopción, la radical limitación (o suspensión) del derecho fundamental a la libertad de circulación no puede dejar de considerarse como una medida razonablemente adecuada y necesaria para la consecución de los objetivos señalados», acaba suspendiéndolos. La explicación pasa porque desde «desde la perspectiva externa de control que a este tribunal corresponde, la medida puede calificarse de adecuada, en atención a lo que podía ser prudentemente valorado en su día por quien la adoptó, sobre la base de las informaciones, investigaciones y datos entonces disponibles o que se confirmaron de inmediato». El Tribunal ha comprobado si el andamiaje legal en el que se sustentaron era el adecuado desde el punto de vista de la Constitución y la ley de estados de excepción.

8.- Alcance de la sentencia

Los fundamentos jurídicos de la resolución concluyen delimitando el alcance de su declaración de inconstitucionalidad y sus efectos. En el primer punto explica que no son susceptibles de ser revisados «como consecuencia de la nulidad» los procesos conclusos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada ni las situaciones decididas mediante actuaciones administrativas firmes.

Lo que sí se puede revisar son «los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad«, porque «está vedada la sanción penal o administrativa por hechos que en el momento de su comisión no constituyan delito, falta o infracción administrativa».

Finalmente, y tratándose de medidas que los ciudadanos tenían el deber jurídico de soportar, la inconstitucionalidad declarada no será por sí misma título jurídico suficiente para fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de los estados de alarma, excepción y sitio.

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