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En una herencia testada, el causante, con vecindad civil en Cataluña, lega el usufructo universal y vitalicio de sus bienes y derechos a su esposa y nombra herederos universales por partes iguales a sus hijos. No obstante lo anterior, en la partición de la herencia, la usufructuaria y los herederos acuerdan conmutar el usufructo universal sobre toda la herencia por bienes en pleno dominio.

Al haber sido interpretado en este caso por parte de la Administración la partición hereditaria superaba el título sucesorio, el Tribunal Supremo se pronuncia en casación, planteándose si en el caso de las sucesiones testadas, la atribución en pleno dominio de bienes en pago de la nuda propiedad que legítimamente corresponde constituye una operación de consolidación del dominio sometida al Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

En estos casos, hay que tener en cuenta que en la fecha del fallecimiento del causante, se produce la adquisición del usufructo vitalicio por la viuda y la adquisición por los coherederos de la nuda propiedad de los bienes de la herencia pero, con posterioridad, en concreto en el momento de la aceptación de la herencia, se produce una conmutación del usufructo, habiendo sido otorgado a la viuda el pleno dominio de la mitad de un inmueble, y al resto de los herederos la plena propiedad del resto de los bienes, lo cual no se corresponde con las disposiciones testamentarias.

Con carácter general, constituye hecho imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones  la adquisición de bienes y derechos por herencia, produciéndose el devengo en el momento del fallecimiento del causante. En el caso del cónyuge sobreviviente, si el pago del haber legitimario se realiza de forma distinta al usufructo, procede girar una liquidación tomando la cantidad coincidente del valor comprobado de los bienes o derechos adjudicados y el dado al usufructo. Si el valor adjudicado resultase inferior o superior al que le correspondería al cónyuge viudo, ese exceso o diferencia ha de tributar como exceso de adjudicación a cargo de los herederos, o en su caso del cónyuge viudo.

Como particularidad, en Cataluña se acepta la conmutación del usufructo viudal solo en las herencias intestadas, no constituyendo un hecho imponible adicional al del Impuesto de Sucesiones y Donaciones; en cualquier otro supuesto, la conmutación del usufructo se entiende que supera el título sucesorio por lo que, además de la tributación que corresponda por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, se girarán liquidaciones a los coherederos por consolidación de dominio sometida al ISD y por permuta en el caso de la viuda que tributa por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

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