La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (TS) ha unificado doctrina mediante su reciente STS 685/2020, de 11 de diciembre, en materia de licenciamiento (1) y refundición de condenas (2).
En concreto, en su Fundamento de Derecho Octavo, tras desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina presentados por dos hijos de José María Ruiz-Mateos (Francisco Javier y Álvaro Ruiz-Mateos Rivero) por una supuesta infracción del art. 193.2 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, la Sala Segunda dicta doctrina en los siguientes términos:
“El licenciamiento acordado en una ejecutoria no debe impedir, per se, su inclusión en un proyecto de refundición de condenas del art. 193.2 RP para su ejecución unificada con otras responsabilidades”. Aunque lo deseable sería que la anulación del licenciamiento se realizase por el sentenciador que lo acordó, “ello no sería obstáculo para que el juez de vigilancia, a los solos efectos de ejecución unificada, acordase su inclusión en el proyecto de refundición”, advierte el reciente fallo.
Llamativamente, coincidiendo casi de forma idéntica con la interpretación acogida por los Fiscales de Vigilancia Penitenciaria en la Conclusión Sexta de sus Jornadas de 2018, la Sala Segunda del TS sostiene que podrán incluirse en la refundición, tanto la sentencia firma ya existente cuando se produzca el licenciamiento indebido por otra responsabilidad, se haya acordado o no la revocación de dicho licenciamiento; como la sentencia dictada después del licenciamiento acordado correctamente, si el penado se ha mantenido en prisión preventiva hasta la firmeza de la nueva resolución, siempre que aquélla se refiera a hechos previos al ingreso en prisión.
Por último, subraya el Alto Tribunal que en aquellos supuestos en los que el licenciamiento suponga la salida de prisión, estando pendiente el juicio o el recurso contra la sentencia por otra causa ajena por la que se produce luego el reingreso, además de resultar improcedente la revocación del licenciamiento, también lo es la refundición de condena conforme a lo previsto en el art. 193.2 del Reglamento Penitenciario y por la circunstancia de la inexistencia de “condenas a enlazar” y la no concurrencia del “presupuesto excepcional de mantenimiento de la relación de sujeción especial que justifica la interpretación extensiva” del reiterado art. 193.2 del Reglamento Penitenciario.
¿Indebida aplicación del art. 193 del Reglamento Penitenciario?
Entrando a analizar brevemente el asunto resuelto en la presente sentencia, los recurrentes en casación para la unificación de doctrina en materia de vigilancia penitenciaria alegan que “están en conflicto dos interpretaciones del art. 193.2 del Reglamento Penitenciario”. En concreto, para justificar la anterior conclusión aportan como Auto de contraste el dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de septiembre de 2017.
En cambio, tras una descripción minuciosa de los hechos y circunstancias particulares de cada uno de los recurrentes, el Fundamento de Derecho Séptimo del reciente fallo advierte que en el caso que aquí se enjuicia “la sentencia que condena en firme por la segunda ejecutoria se dicta después de haber sido licenciado definitivamente y excarcelado por la primera ejecutoria anterior”. Es decir, “en el momento del licenciamiento definitivo no cabía considerar, pues no existía al no ser firme la sentencia que la impone, la pena de la segunda ejecutoria”.
Al hilo de lo anterior, recuerda el Alto Tribunal que, “aunque el enlace de penas no es posible cuando la relación de sujeción penitenciaria del interno se ha extinguido al comenzar a cumplirse la segunda pena”, excepcionalmente y en beneficio del reo, podrá entenderse que aquélla no se ha extinguido cuando:
- Antes del licenciamiento de la pena primera hubiera recaído sentencia firme imponiendo una segunda pena que, por error o anormal funcionamiento, no se hubiera tenido en cuenta para el enlace;
- Al extinguirse la primera pena el penado se encontrase en prisión preventiva por causa de la segunda pena.
No obstante, “ninguna de tales excepciones concurre en el supuesto que ahora enjuiciamos, pues ni ha estado preso preventivo, ni la Sentencia firme es anterior al licenciamiento, ni existe elemento alguno de donde deducir un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia”, zanja el novedoso fallo del TS.
(1) El licenciamiento definitivo es la resolución jurisdiccional en la que se determina que la pena impuesta al condenado se ha cumplido totalmente.
(2) La refundición de condenas es la suma de todas las penas que cumple un condenado para considerarlas como una única a efectos de la concesión de la libertad condicional, pero sin que ello suponga ningún recorte o limitación en su cumplimiento.
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